La falta de consentimiento Informado en relación con la responsabilidad médico sanitaria. Derecho a ser indemnizado por falta de consentimiento informado.

El consentimiento informado  constituye una obligación del profesional sanitario cuyo incumplimiento supone una infracción que genera la correspondiente responsabilidad médico-sanitaria y derecho a ser indemnizado.

El consentimiento informado forma parte de toda actuación asistencial médica constituyendo una obligación del profesional sanitario cuyo incumplimiento supone infracción de la “lex artis ad hoc” - por su parte la doctrina española nos ha definido la Lex Artis como la aplicación de las reglas generales médicas a

casos iguales o parecidos o la actuación conforme a cuidado objetivamente debido-.” que genera la correspondiente responsabilidad médico-sanitaria y derecho a ser indemnizado. Según recuerdan las sentencias: STS de 27 de diciembre de 2011  (RJ 2012, 166); ( SSTS de 29 de mayo  (RJ 2003, 3916) ;  23 de julio de 2003  (RJ 2003, 5462) ,  21 de diciembre de 2005  (RJ 2005, 10149) , 20 de enero y  13 de mayo de 2011  (RJ 2011, 3279)

 

Según lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el paciente tiene derecho a que “se le dé, en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento”. Esta información que se proporciona al paciente antes de la intervención, y el correlativo consentimiento por parte de este es, por tanto, un presupuesto y elemento esencial de la “lex artis” para llevar a cabo la actividad médica. Como tal, debe hacerse efectiva con tiempo y dedicación suficiente para que el paciente pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto (   SSTS 15 de noviembre 2006  ( RJ 2006, 8059)   ;  20 de enero 2011  ( RJ 2011, 299)   , entre otras muchas). Se trata, como dice la  STC 28 de marzo 2011  ( RTC 2011, 37)   , de “un procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de la autonomía de la voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales que pueden resultar concernidos por las actuaciones médicas, y, señaladamente, una consecuencia implícita y obligada de la garantía del derecho a la integridad física y moral, alcanzando así una relevancia constitucional que determina que su omisión o defectuosa realización puedan suponer una lesión del propio derecho fundamental”.

 

El consentimiento informado no se satisface con la firma de un simple formulario en el que se realizan afirmaciones genéricas sobre los riesgos de un determinado tipo de intervención. El médico tiene el deber y la obligación de procurar que el paciente, a raíz de la información facilitada, se encuentre en condiciones de conocer los riesgos de la intervención y las posibles alternativas, de manera que pueda tomar una decisión libre y voluntaria.

 

Precisamente porque no puede relegarse a la categoría de simple trámite administrativo, tiene declarado el Tribunal Supremo la invalidez del consentimiento prestado mediante documentos impresos tipo o “modelo” ( SSTS de 4 de octubre  (RJ 2007, 5352)  y 28 de noviembre de 2007, 29 de julio de 2008,  13 de octubre 2009  (RJ 2009, 5564) ,  27 de septiembre de 2010  (RJ 2010, 5155) ,  1 de junio de 2011  (RJ 2011, 4260)

 

Incumbe por lo demás al facultativo la justificación de haber proporcionado al paciente una adecuada información no sólo por tratarse de un hecho que integra una de las obligaciones fundamentales del médico, sino también en aplicación del principio de facilidad probatoria que consagra el artículo 217 LEC (SSTS de 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005, 26 de junio, 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2006, 29 de junio, 4 de octubre y 19 de noviembre de 2007 y 29 de julio de 2008). Por su parte, la  Sentencia de 18 de mayo de 2006  ( RJ 2006, 4724)   destaca que la inexistencia de información es un hecho negativo cuya demostración no puede imponerse a quien lo alega so pena de poner a su cargo una prueba que pudiera calificarse de perversa, y como tal contraria al principio de tutela efectiva por implicar indefensión y que la jurisprudencia ha ido suavizando los criterios sobre la carga de la prueba en función de la mayor o menor disponibilidad y facilidad probatoria.

 

La responsabilidad del facultativo por incumplimiento del específico deber del consentimiento informado ahora analizado, no tiene que referirse necesariamente al daño corporal derivado del acto médico en el que concurriera el defecto de información (SSTS de 15 de noviembre de 2006, 28 de noviembre de 2007, 30 de junio de 2009). Como razona la STS de 4 de marzo de 2011, a tales fines se han de valorar factores como la previsibilidad del riesgo no informado (SSTS de 21 de octubre de 2005, 10 de mayo, 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2006, 30 de junio de 2009, 27 de septiembre de 2010), el padecimiento y condiciones personales del paciente (STS de 10 de febrero de 2004), las alternativas terapéuticas (STS 29 de julio de 2008), las características de la intervención, su necesidad y las posibilidades de fracaso (STS de 7 de marzo de 2000, 21 de enero y 13 de octubre de 2009). Como resume la expresada STS de 4 de marzo de 2011, viene ateniéndose la jurisprudencia, según los casos, (1) al total perjuicio causado, conforme a criterios generales y valorando la probabilidad de que, de haber conocido el paciente las consecuencias resultantes, no se hubiera sometido al tratamiento o intervención; (2) al daño moral por razón de la lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad o, (3) a la denominada pérdida de oportunidad cuando existe incertidumbre causal sobre el resultado final; criterios cualquiera de los cuales tienen derecho a indemnización.

 LEGOMEZ ABOGADOS.

 Marcos Gómez Medín.

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