La Doctrina de la Pérdida de Oportunidad en el ámbito Médico-Sanitario

El Tribunal Supremo, aplica esta doctrina a la culpa del profesional médico cuya actuación no puede asegurarse que haya sido causante del daño objeto de reclamación,  pero sí ha supuesto una pérdida de oportunidad de un diagnóstico o de un tratami

En el campo jurídico relacionado con el ámbito sanitario hay una construcción doctrinal y jurisprudencial denominada “Pérdida de Oportunidad” de gran relevancia y que se ha consolidado en el derecho de daños y, en particular, en la responsabilidad civil médico-sanitaria, a la hora de exigir responsabilidad patrimonial a la administración sanitaria, ante determinadas situaciones dadas que pueden surgir.

 

En el ámbito sanitario la pérdida de oportunidad se manifiesta en la frustración de una esperanza o en cierto modo de una “pérdida de oportunidad”, evidenciándose la necesidad de un actuar más diligente de las prestaciones médico-sanitarias, para que el paciente hubiera conservado sus oportunidades de recuperarse o de sufrir un menoscabo menor. No existe certeza de que la deficiente prestación del servicio médico – normalmente consistente en un actuar omisivo- sea la consecuencia directa del resultado dañoso (muerte, incapacidad, secuelas, etc.) ya que en dicho supuesto estaríamos ante una indemnización plena. En este caso lo que se busca es la pérdida de las probabilidades que tenía el paciente de estar en una situación mejor, si se hubiese actuado conforme a unos estándares de normalidad.

 

Cabe recordar que a diferencia de los casos de responsabilidad en los que se imputa al médico la causa de un fallecimiento o de una lesión, en este tipo de casos el paciente normalmente cuando acude al hospital, ya tiene  un daño preexistente y lo que se atribuye al facultativo es la frustración de las expectativas de sanación o supervivencia. El ejemplo más frecuente es el retraso en el diagnóstico de una enfermedad que, de haber sido detectada a tiempo, el paciente hubiera tenido mayores probabilidades de recuperación.

 

De este modo, no se considera la conexión directa entre la negligencia médica y la producción del daño sino, por un razonamiento a contrario, entre el hipotético comportamiento diligente que hubiera impedido la pérdida de oportunidad y la no producción del daño. Se dice así que esta conexión hipotética entre el comportamiento adecuado, no negligente, y la no producción del daño conduce a una causalidad aleatoria entre la acción u omisión médica y el daño: un hecho cierto ha hecho perder a la víctima de un daño cierto una oportunidad hipotética de su no producción.

 

Así las cosas ya no habrá posibilidad de comprobar si el resultado favorable –o más favorable que el actual- se hubiera obtenido, porque la intervención del actuar de un tercero (deficiencia en la prestación médica), cercenó las posibilidades en el curso natural de los acontecimientos.

 

La dificultad de la prueba del nexo causal en los procesos de responsabilidad civil médico-sanitaria, motivada por la multiplicidad de causas y causantes a que puede obedecer el daño sufrido por el paciente, se acrecienta cuando nos hallamos ante lo que podemos denominar daños pasivos, esto es, aquellos daños que suceden no por la acción directa del facultativo sino debido a errores de diagnóstico o a omisiones en el tratamiento que privan al paciente de los cuidados médicos adecuados.

 

Lo distintivo en la pérdida de oportunidades es el equilibrio que se produce entre la certeza y la incertidumbre. En la incertidumbre no podemos conocer qué habría sucedido si el paciente hubiera recibido el tratamiento adecuado en el momento oportuno y por tanto las consecuencias de esa acción (si habría producido su curación o no, si tendría o no secuelas, etc.), pero de lo que si hay certeza es que la deficiencia en la prestación sanitaria arrebató al paciente la posibilidad de participar en las probabilidades que el tratamiento adecuado, en el momento oportuno le hubieran brindado.

 

La Sala tercera de nuestro Tribunal Supremo, y los Tribunales de lo contencioso administrativo, vienen admitiendo la aplicación de esta doctrina como criterio de reducción de las exigencias para la admisión de la concurrencia del nexo de causalidad, y la han aplicado a la culpa del profesional cuya actuación no puede asegurarse que haya sido causante del daño objeto de reclamación o, al menos la única causa, pero sí ha supuesto una pérdida de oportunidad de un diagnóstico o de un tratamiento más temprano.

 

La doctrina en general es partidaria de la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, pero siempre y cuando se parta de unos criterios que permitan restringir en alguna medida su ámbito de aplicación. Así, en principio, esta doctrina se debería aplicar en los supuestos de incertidumbre causal estricta; esto es en supuestos que quede acreditado una probabilidad causal seria, no desdeñable. Evidentemente, sin alcanzar el nivel máximo que permite tener por cierto el hecho casual, pero superando un nivel mínimo de certidumbre.

 

 Es factible que en materia sanitaria puedan existir supuestos, en los que se produce una confluencia de causas, en la producción del resultado dañoso sobre la vida, la salud o la integridad física del paciente; supuestos en los que influye la propia patología del paciente, e incluso la complejidad de la intervención o el tratamiento que se debe aplicar, pueden incidir en la conformación de la producción del resultado. Precisamente, ante las dificultades probatorias del nexo de causalidad en los procesos de responsabilidad médico sanitaria, el juzgador rebaja el estándar ordinario de prueba. Es posible que sea una solución más equitativa, o tal vez, la menos mala; porque, por un lado, impide liberar al agente dañoso por dificultades probatorias y, por otro, le obliga a reparar un daño sólo en proporción a la incidencia de su actuación en el menoscabo causado.

 

Podemos preguntarnos, ¿Cuánto vale la oportunidad perdida? El cálculo de la indemnización en los supuestos de pérdida de oportunidad añade a la tradicional dificultad de la valoración de los daños en el ámbito médico-sanitario, el problema de cuantificar meras probabilidades estadísticas de curación o supervivencia, lo que supone aventurar qué hubiera sucedido de no haber incurrido el facultativo demandado en negligencia. La imposibilidad de establecer un nexo causal entre la negligencia médica y el perjuicio final supone que el responsable de una pérdida de oportunidad de curación o supervivencia no pueda ser condenado a la reparación de los totales perjuicios sufridos por el paciente (esto es, la muerte, el daño corporal, etc.) sino sólo por el valor de las expectativas de supervivencia o curación destruidas.

 

En este sentido, destaca la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 2009, en la que se declara literalmente que “La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la “lex artis” que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación”. Y añade “[…] en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido igualmente, de haberse actuado diligentemente”. Así, vemos como el Tribunal Supremo reconoce que la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida por la Sala 3ª, y lo vincula con la “lex artis”, de suerte que objetiviza la responsabilidad patrimonial sanitaria, convirtiendo la mera pérdida de oportunidad en un daño indemnizable en concepto de daño moral —por las expectativas de curación—.

 

Así, en la práctica, Jueces y Magistrados evaluarán la totalidad de perjuicios sufridos por la víctima y fijarán la indemnización en función de una fracción de los totales perjuicios atribuibles a la pérdida de oportunidad. A  modo de ejemplo, supongamos el caso en el que el facultativo no diagnostica a tiempo que el paciente sufre un cáncer sino cuando éste ya es inoperable y que, aún detectado a tiempo, el paciente sólo hubiera tenido un 45% de probabilidades estadísticas de sobrevivir, la indemnización consistirá en el 45% de aquélla que hubiera correspondido en caso de haberse podido imputar al médico la muerte del paciente.

 

Por último y para finalizar, es necesario proceder con la máxima cautela en el ámbito de aplicación de esta doctrina, para evitar que ello pueda suponer la sustitución sistemática y arbitraria de las reglas tradicionales de la causalidad y su prueba (art. 217 LEC, en cuanto a la carga de la prueba). Cada caso debe analizarse  por tanto, de forma individual, ajustándose a las circunstancias y particularidades del mismo. Así, no cabría la reparación de la mera reducción estadística de probabilidades, así como la pérdida de oportunidad cuando la producción del daño dependa de eventos futuros. Cuando la probabilidad estadística sea superior al umbral de certeza, habrán de indemnizarse  en dicho caso, los totales perjuicios sufridos por el paciente y no tan solo la mera pérdida de oportunidad.

Legomez Abogados.

Marcos Gómez Medín.

 

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