LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE. LESIONES PERMANENTES DERIVAS DEL ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN:

El lucro cesante viene definido en el art. 1106 del C.Civil,cuando especifica que “la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que se haya sufrido,sino también  el de la ganancia que haya dejado de obtener el a

Para entrar en el análisis de cómo resarcir el lucro cesante, en las lesiones permanentes derivadas de los accidentes de circulación, haremos referencia primero aunque sea someramente, al tipo de daños desde la perspectiva de su resarcimiento; y así, siguiendo al Profesor y Magistrado Garnica Martín, recordaremos que existen daños de carácter patrimonial y daños de carácter no patrimonial, que también pueden denominarse  daños morales. En el “pretium doloris”, uno de los conceptos en los que no se discute el carácter de daño moral, puede comprenderse su difícil valoración, afirmándose por un buen sector doctrinal, que este tipo de daños (morales), no se pueden resarcir, sino que tan solo cabe su compensación. A su vez el daño patrimonial puede concebirse en sus dos vertientes de daño emergente y el lucro cesante.

            El lucro cesante viene definido de alguna manera, en el artículo 1106 del C.Civil, cuando especifica que “la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también  el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor…”. Este artículo fue extrapolado al artículo 1. 2 de la LRCSCVM, en el que se incluye además los daños morales y se establece un criterio en la indemnización, dentro de los límites fijados en el anexo de la citada Ley de Responsabilidad Civil.

            Sabido es además, que mientras el citado art. 1.2 se remite a dichos límites, el artículo 7 del Anexo, recoge sin embargo, con mayor acierto, el principio de reparación integral del daño causado. Esta contradicción o antinomia, fue causa de distintas interpretaciones por los distintos Tribunales, y de ahí que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo también, se pronunciaran al respecto, introduciendo nuevas figuras como la “culpa relevante” y nuevas interpretaciones en la LRCSCVM, resoluciones que comentaremos brevemente a continuación.

            El TC, en la conocida Sentencia 181/2000 de 29 de junio, estimó que el Sistema Legal establecido, producía una violación del derecho a la tutela efectiva, al impedir el resarcimiento del lucro cesante por encima de lo previsto  en el referido Sistema de Valoración; pero como bien es sabido, dicha Sentencia se quedó muy corta, al establecer tan solo la inconstitucionalidad de la tabla V, apartado B), es decir que tan solo afectaría a los factores de corrección para el caso de incapacidad temporal. Creó además una nueva responsabilidad, la que el propio TC denominó “culpa relevante”, que lejos de apaciguar los distintos criterios, fomentó más incertidumbre y distintas valoraciones de lo que se debe entender por la referida responsabilidad creada “ex novo”. Además el TC, en diversos pronunciamientos (SSTC 42/2003, 231/2005, 258/2005),  se ha negado a conceder el amparo aplicando la doctrina de la STC 181/2000 a supuestos distintos de los de la tabla V y tampoco se ha autoplanteado ninguna cuestión de constitucionalidad como podría haber hecho, en la opinión del ya citado Profesor Garnica Martín. Podemos por tanto preguntarnos, porqué hasta ahora,, ni el TC, ni el TS han decidido extender la referida doctrina del TC, recogida en la STC 181/2000 a otros supuestos de la Tabla (a la II y la IV), si la misma interpretación dada a la tabla V, podría darse también a las otras Tablas; pero ninguno de los dos Tribunales, ha explicado con criterios razonables dicha discrepancia.

            Tal vez la Sentencia de la Sala Primera del T. Supremo de fecha 25 de Marzo de 2010, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Xiol Ríos, venga a suponer cierto avance en la interpretación del sistema establecido en la LRCSCVM, ya que haciéndose eco de la antinomia entre el art. 1.2 de la LRCSCVM y el art. 7 de su anexo, no obstante, reconoce que la víctima ha de ser compensada por encima de los límites establecidos en el sistema legal establecido, cuando concurren ciertas circunstancias excepcionales, así el TS. en dicha Sentencia  manifiesta:

En suma, el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente no es susceptible con arreglo al Sistema de valoración de ser resarcido íntegramente, pero sí de ser compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor.

H) La solución que permite la interpretación de la ley aplicable, que seguidamente se desarrollará, puede estimarse, sin duda, no plenamente satisfactoria. Nuestra función es la de establecer cuál es la correcta interpretación de la ley con fines de seguridad jurídica y unificación de criterios en la aplicación de la ley por los tribunales civiles. Esta unificación permitirá al legislador, si lo estima conveniente, adoptar las medidas oportunas para modificar el régimen de indemnización de lucro cesante por daños corporales en accidentes de circulación si considera que éste, cuya interpretación ahora definitivamente fijamos, no es el más adecuado a los intereses generales.

Cuarto. Requisitos para la indemnización del lucro cesante.—De lo razonado se sigue que el factor de corrección de la Tabla IV que permite tener en cuenta los elementos correctores del Anexo, primero, 7, debe aplicarse siempre que:

1) Se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido.

2) Este no resulte compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende una compensación por la disminución de ingresos, ya que la falta de vertebración de la indemnización por este concepto de que adolece la LRCSCVM no impide que este se tenga en cuenta.

A juicio de esta Sala, la aplicación del expresado factor de corrección debe sujetarse, además, a los siguientes principios:

3) La determinación del porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con los principios del Sistema y, por ende, acudiendo analógicamente a la aplicación proporcional de los criterios fijados por las Tablas para situaciones que puedan ser susceptibles de comparación. De esto se sigue que la corrección debe hacerse en proporción al grado de desajuste probado, con un límite máximo admisible, que en este caso es el que corresponde a un porcentaje del 75% de incremento de la indemnización básica, pues éste es el porcentaje máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos.

4) La aplicación del factor de corrección de la Tabla IV sobre elementos correctores para la compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos, en virtud de la regla general sobre compatibilidad de los diversos factores de corrección.

5) El porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante futuro quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el sistema no establece su íntegra reparación, ni ésta es exigible constitucionalmente. En la fijación del porcentaje de incremento debe tenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos, pues, siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad económica.

6) El porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal, puesto que el Sistema de valoración únicamente permite la aplicación de un factor de corrección por elementos correctores de aumento cuando se trata de lesiones permanentes a las que resulta aplicables la Tabla IV.

 

            Otro avance importante en la interpretación del referido sistema legal de indemnización, es el que estableció la Sentencia del T. Supremo de fecha 23 de junio de 2013- Pleno de la Sala Cuarta-Ponente Exmo. Sr. Luis Fernando De Castro y Voto Particular del Exmo. Sr. José Manuel López García de la Serrana.

            En esta Sentencia, se ve la necesidad de resumir y clarificar la doctrina adoptada por dicha Sala, en la fijación de la indemnización por daños y perjuicios para supuestos de accidentes laborales; significando que para la indemnización del daño moral el juzgador puede valerse del baremo para accidentes de circulación, si bien, su aplicación es facultativa y los importes tienen carácter orientativo. En su FD Quinto, se reseña los distintos conceptos de daños a reclamar, tanto de índole patrimonial como moral, significando que el lucro cesante tiene carácter complementario con las cantidades que se perciban por las prestaciones de la Seguridad Social.

            Si bien como hemos dicho, se emitió también un Voto Particular por el Sr. Don José Manuel García de la Serrana, al que se adhirieron otros cuatro Magistrados más, al entender que la Sala 4ª no era competente para interpretar el Baremo de Tráfico por ser competencia exclusiva  de la Sala 1ª.

            Todo ello es el síntoma de que el debate jurídico sigue abierto, y de que sería necesario una mayor clarificación al respecto, que se conseguiría sin duda con una legislación más audaz y eficiente a la hora de no dejar lagunas que forzasen distintas y variopintas interpretaciones, aunque éstas siempre tendrán que producirse de alguna manera, en aras a la labor interpretativa de nuestros Tribunales.

“Legomez Abogados”.

Leopoldo Gómez Álvarez.

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