Derecho de Repetición de las Compañías aseguradoras en los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
El derecho de repetición concede a la compañía de seguros dirigirse contra determinadas personas (contra el conductor, el propietario del vehículo causante, y el asegurado) para ejercitar la contra de las mismas, acciones de reclamación de cantidad.
El derecho de repetición aparece regulado en el art. 10 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Esta acción recuperatoria, independiente y autónoma, carente de apoyo contractual alguno, concede a la compañía de seguros dirigirse contra determinadas personas (contra el conductor, el propietario del vehículo causante, y el asegurado) para ejercitar contra las mismas, acciones de reclamación de cantidad “repetir” con ocasión de haber abonado aquellas -las compañías aseguradoras- al perjudicado en un accidente de circulación las cantidades y por los conceptos a que tuviere derecho, siempre que concurran una serie de circunstancias, sin las cuales no es posible el ejercicio de este derecho de repetición.
Para comprender los pormenores de la acción de repetición, debemos partir de la distinción entre el seguro obligatorio de circulación y el voluntario, ya que dependiendo de si se tiene uno solo (obligatorio), o uno conjunto de obligatorio más voluntario, existen diferentes grados de responsabilidad.
Así el seguro obligatorio se establece por ley , en virtud del riesgo creado por la conducción, el principio de responsabilidad objetiva atenuada de forma que el conductor del vehículo, al igual que su aseguradora en virtud del seguro obligatorio, es responsable por los daños causados a las personas dentro del límite legal establecido, y sólo quedará exonerado de esta responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (art. 1 y 2 del Texto Refundido de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor).
En el ámbito del seguro obligatorio, la facultad de repetición de la indemnización abonada por la aseguradora, contra el conductor, el propietario del vehículo causante, y el asegurado, si el daño fuese debido a la conducción bajo la influencia del alcohol o drogas tóxicas, no admite discusión, nace “ex lege”, y no es motivo de controversia. No existe duda que la aseguradora podrá ejercitar la acción de repetición, aun cuando el clausulado no estuviese firmado, o, incluso aunque no contuviese concretas cláusulas de exclusión.
Cuando contratamos un seguro, la práctica habitual es que además de suscribir el seguro obligatorio que cubre la responsabilidad civil frente a terceros, ampliemos dicho seguro con el seguro voluntario (en el que se incluye el llamado vulgarmente «seguro a todo riesgo o seguro de daños propios»), que será más caro, pero nos dará mayores coberturas. Así pues, lo usual es que se concierte un seguro que se instrumenta en una sola póliza o contrato (compuesto de condiciones particulares y generales) y que contiene el Obligatorio y además algún pacto o cláusula que no viene regulada en el S.O.A, y que se establece en el seguro voluntario.
La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor recoge la existencia del seguro voluntario, así en su art. 2.5 establece: “Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente”
La suscripción de dicho seguro voluntario va a venir regulado por lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro, en la cual se establecen los requisitos de las cláusulas que se prevean tanto en el seguro obligatorio como en el de carácter voluntario.
En la práctica totalidad de las pólizas de aseguramiento voluntario, tanto en su condicionado general como en las condiciones particulares que desarrollan el contrato de seguro, se «excluye» la cobertura en los accidentes producidos en situación de influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas. Dicho esto, parece que puesto que la póliza lo excluye, no habría duda alguna de la prosperabilidad de la acción de repetición que estamos analizando, pero a pesar de lo que en este momento se pueda pensar, nada más lejos de la realidad. Y decimos esto, porque esta manifestación de exclusión a la que se aluda en la póliza se considera, por un gran sector de la Jurisprudencia, como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. ¿Qué quiere decir esto?; pues nada más y nada menos, que siendo el contrato de seguro un contrato calificado dentro del grupo de contratos de adhesión, para que dicha exclusión sea viable para la aseguradora, la misma debe reunir de forma ineludible los requisitos establecidos en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (STS 25 de marzo de 2009, entre otras).
En este sentido, la Ley de Contrato de Seguro, expresó una especial preocupación por garantizar que el tomador del seguro formara su voluntad de una manera plenamente informada, con un conocimiento completo del alcance de las coberturas que contrataba con cada riesgo. No es sólo que en el artículo 5 de la mencionada Ley, y en esa línea, se exigiera que el contrato de seguro, y cualesquiera modificaciones o adiciones se formalizasen por escrito, sino que exigirá una redacción clara y precisa (artículo 3).
Pero además, para lograr la certeza de la aceptación, se impone la exigencia legal de suscripción expresa, no sólo de las condiciones particulares, sino incluso de las condiciones generales. Y extremando en este sentido el legislador sus cautelas, exige una aceptación específica y una redacción destacada de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados a fin de que puedan distinguirse de un modo especial. Así pues, no sirve un título genérico y destacado, a modo de riesgos excluidos o cláusulas limitativas de la póliza, sino que deberán constar éstas expresa y específicamente conocidas, resaltadas, redactadas de forma sencilla y comprensible, aceptadas y suscritas por el asegurado para que surtan plenos efectos jurídicos y tengan virtualidad y operatividad.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante, y rige en esta materia el principio “in dubio pro asegurado”, es decir, interpretar en beneficio del asegurado aquellas cláusulas que puedan deparar dudas en su exégesis y aplicación, siempre que esa duda o dubio sea imputable a la compañía que redacta el clausulado, dado su carácter, insistimos, de contrato de adhesión.
Por tanto, recae sobre las aseguradoras el “onus probandi”, y en consecuencia el deber de información al asegurado, usuario, consumidor sobre el contenido contractual; recae sobre ellas que son quienes ofrecen el servicio, por lo que aquéllas aseguradoras que actúan de forma mecanicista no cumpliendo con las exigencias legales, tendrán menos posibilidades de ejercitar dicha facultad de repetición.
Por último, indicar que la acción de repetición del asegurador prescribe al cabo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado. La jurisprudencia ha matizado el inicio del cómputo del plazo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil que determina que éste contará desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, por lo que, siendo necesario que quede acreditado la influencia del alcohol o las drogas tóxicas en la conducción que causa el daño, el plazo prescriptivo comienza desde que se decrete dicha influencia, normalmente, desde la firmeza de la sentencia penal que condene al conductor por dicha infracción criminal.
LEGOMEZ ABOGADOS.
Marcos Gómez Medín